Criterios Mercantil

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REPERCUSIÓN DE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y DE LAS REFORMAS NORMATIVAS OPERADAS POR LA NUEVA LEY CONCURSAL

METODOLOGÍA

El seminario se planteó con la finalidad de reflexionar y buscar soluciones a algunos de los problemas que la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal a buen seguro generará en los distintos órdenes jurisdiccionales afectados. Para ello, con carácter previo al inicio de la actividad, el coordinador del curso elaboró diversos supuestos prácticos que debían servir como material de discusión. Estos supuestos se clasificaban en tres grandes grupos, atendiendo a los órganos jurisdiccionales afectados: juzgados de primera instancia, juzgados de lo social y juzgados y tribunales penales.

La actividad comenzó con una breve exposición del coordinador sobre las distintas fases del concurso contempladas en la Ley Concursal, para, a continuación, entrar en el debate de las cuestiones planteadas.

El grado de participación de los asistentes fue muy elevado, centrándose los debates en la búsqueda de soluciones a los problemas planteados.

Por último, las conclusiones que se obtuvieron en el seminario han sido elaboradas y redactadas por escrito, exponiéndose a continuación.

CONCLUSIONES FINALES

REPERCUSIONES EN EL ÁMBITO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

I. ALIMENTOS
  1. -Resolución del juez del concurso sobre alimentos. La resolución del juez del concurso fijando la cuantía de la prestación por alimentos que debe satisfacer el concursado con cargo a la masa no supone una modificación de la resolución judicial acordada por el juez de primera instancia.
  2. -Calificación de los créditos por alimentos. Los alimentos anteriores a la declaración del concurso son créditos concursales ordinarios. Los generados con posterioridad son créditos contra la masa en la cuantía reconocida por el juez del concurso, conforme dispone el Art. 47.3 LC.

3.-Causa criminal por impago de pensiones. El incumplimiento del pago de alimentos, si es posterior a la declaración de concurso no daría lugar a la apertura de causa criminal de impago de pensiones. Respecto de los generados con anterioridad a la declaración de concurso habría que estar al motivo del impago de la pensión.

4.-Sentencia penal. La sentencia penal por impago de pensiones podría contener una multa y una condena al pago de las pensiones. La ejecución de esta condena debería hacerse a través del juez del concurso, único competente para la adopción de las medidas correspondientes. La condena por la multa sería un crédito subordinado y la condena al pago de la pensión un crédito ordinario.

5.-Existencia de otros obligados al pago de alimentos. La previsión contenida en el art.

47.3 LC de la previa excusión de otras personas legalmente obligadas al pago de estos alimentos solo opera en aquellos casos en los que se haya declarado judicialmente su obligación de hacer frente a los alimentos.

II. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS JUICIOS DECLARATIVOS PENDIENTES

1.-Acumulación de juicios declarativos pendientes. El art. 51 LC prevé como regla general que los juicios declarativos pendientes al tiempo de declararse el concurso, en los que sea parte el deudor, no se acumulan a éste. Este regla afecta tanto a los juicios en los que el deudor es demandado como a los iniciados por el propio deudor. Cabe, excepcionalmente, pedir la acumulación de estos juicios al concurso. La petición se ha de realizar por la administración concursal -antes de emitir su informe-, o por los acreedores -antes de finalizar el plazo para impugnar la lista de acreedores o el inventario.

2.-Criterio para decidir la acumulación. El criterio para determinar si procede la acumulación es la trascendencia que lo enjuiciado en el proceso declarativo puede tener para la formación del inventario o de la lista de acreedores. Esto solo lo puede decidir el juez del concurso.

3.-Momento procesal para acumular. Sin embargo, existe un límite para la acumulación en cuanto al momento procesal del juicio declarativo que se pretende acumular: en el verbal desde la celebración de la vista; en el caso del ordinario desde la celebración del juicio. La razón de ser radica en la obligación que tiene el juez que ha conocido del juicio de dictar sentencia. Esto solo lo puede hacer el juez de primera instancia que tramita el juicio, por lo que por esta razón podría oponerse a la acumulación solicitada. Lo que no podrá oponer son razones de fondo, esto es, decidir si el juicio declarativo tiene o no trascendencia para la formación de la masa activa o pasiva. La petición de acumulación no suspende la tramitación del proceso declarativo.

Las discrepancias entre el juez de primera instancia y el del concurso podrían dar lugar a un conflicto de competencia.

4.-Representación de los intereses de la masa. La declaración de concurso condiciona la representación de los intereses de la masa dentro del juicio declarativo, ya se acumule o no, en función de si se acuerda la intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor. En caso de suspensión debería interrumpirse la tramitación del juicio declarativo hasta que tome posesión la administración concursal y pueda hacerse efectiva la sustitución procesal –de manera similar a lo previsto en los Art. 7 y 16 LEC referentes, respectivamente, a las masas patrimoniales separadas y a la sucesión mortis causa-.

5.-Demandas posteriores a la declaración de concurso. En el caso de demandas posteriores a la declaración de concurso, el Art. 50 LC prohíbe al juez de primera instancia que tenga conocimiento de la existencia del concurso admitir una demanda con trascendencia patrimonial dirigida contra el patrimonio del concursado -por ser competencia del juez del concurso, (Art. 8 LC)-. Pero puede ocurrir que, aún habiéndose declarado el concurso, el juez de primera instancia no tenga conocimiento: en estos casos, tan pronto se le haga saber ordenará el archivo

D. Manuel Bellido Aspas. Profesor de la Escuela Judicial de Barcelona.

de todo lo actuado, que por disposición legal (Art. 50.1 LC) carecerá de validez. El trámite más adecuado para tomar la decisión -aplicando las normas LEC (Art. 48)- sería el siguiente: oír a las partes y al MF por un plazo de 10 días y luego dictar auto.

6.-Ejercicio de acciones una vez declarado el concurso. Reconvención. Declarado el concurso, las acciones ejercitadas que correspondan al concursado -por ejemplo, reclamación de un crédito-corresponderán a la administración concursal si el deudor ha visto suspendida sus facultades patrimoniales, o al propio deudor, con la intervención de la administración concursal, en caso de mera intervención.

La competencia objetiva para conocer de estas acciones corresponderá al juez de primera instancia que sea territorialmente competente aplicando los fueros de la LEC. Si se interpusiera una reconvención por el demandado frente a la masa del concurso, como es posterior a la declaración de concurso debería inadmitirse por el juez de primera instancia de acuerdo con el Art.

406.2 LEC, al carecer de competencia objetiva por razón de la materia para conocer de la reconvención, pues se trata de una reclamación contra el patrimonio del deudor concursado que el Art. 8.1 LC encomienda al juez del concurso.

7.-Compensación. Una variante del caso anterior tiene lugar cuando se opone la compensación. El juez del concurso no debe admitir esta causa de oposición ni dar el traslado que prevé la LEC, pues carece de competencia objetiva para declarar el crédito contra el concursado que se quiere compensar y además, esta compensación conculcaría lo establecido en el Art. 58 LC.

III. ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES

1.-Inicio de ejecuciones singulares con posterioridad a la declaración de concurso. El Art. 55 LC impide iniciar ejecuciones singulares con posterioridad a la declaración de concurso. Las que se hubieren iniciado con anterioridad quedarán suspendidas.

El Art. 55 LC hay que integrarlo con el Art. 568 LEC, en el sentido de que la suspensión deberá ser acordada por el juez de primera instancia tan pronto como le sea comunicada la existencia del concurso. Esto no significa que sean válidos todos los actos de ejecución posteriores a la declaración de concurso y anteriores a la suspensión. Antes bien, estas actuaciones, conforme al Art. 55.3 LC serán nulas de pleno derecho. Estos actos de ejecución pueden ser embargos, pero también pagos hechos con cargo a la cuenta de consignaciones por ingresos practicados con ocasión de embargos, con independencia del momento de su ingreso en la cuenta de consignaciones.

2.-Suspensión de la ejecución singular. Propiamente no puede hablarse de una acumulación de ejecuciones, sino que se suspende la ejecución singular ya iniciada y con ella la eficacia de los embargos practicados. No podrá acordarse en este momento la cancelación de las anotaciones preventivas de los embargos en el registro. Si se hubiera acordado una administración de bienes embargados, la suspensión de la ejecución singular por la declaración de concurso dará lugar a la sustitución de la administración judicial acordada en la ejecución singular por la administración concursal.

3.-Nulidad de los embargos acordados con posterioridad a la declaración de concurso. Cualquier embargo de ejecución y también cautelar acordado con posterioridad a la declaración de concurso será nulo, pues la competencia objetiva para adoptar tales medidas corresponde, exclusivamente, al juez del concurso una vez declarado éste (Art. 8.3 y 4 LC).

4.-Embargos anteriores a la declaración de concurso. Los embargos anteriores a la declaración de concurso son sustituidos por la administración concursal, aunque no se procederá a la cancelación de las anotaciones de embargo hasta que no se acuerde la adjudicación de los bienes dentro de cualquiera de las dos soluciones concursales: el convenio o la liquidación

5.-Ejecuciones de garantías reales sobre bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. Conforme al Art. 56 LC las ejecuciones de garantías reales sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial quedan suspendidas como consecuencia de la declaración del concurso, mientras no se apruebe el convenio -cuyo contenido no afecta al ejercicio de este derecho- o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se haya abierto la liquidación. Si se trata de bienes no afectos no se paraliza la ejecución ni su inicio.

El problema se suscita para determinar quien debe decidir si el bien está afecto o no a la actividad del deudor. En principio parece que debe ser el juez de primera instancia que conoce ya de la ejecución o ante quien se pide ésta. Él deberá decidir sobre esta afectación y, consiguientemente, si debe continuar o iniciarse la ejecución o, por el contrario, suspenderla o rechazarla. Sin embargo, lo anterior no impide que la administración concursal pueda solicitar del juez del concurso un pronunciamiento sobre la consideración de bien afecto al concurso del que es objeto de ejecución hipotecaria y, que al mismo tiempo, la administración concursal solicite al juez de primera instancia que conoce de la ejecución que deje de conocer, invocando la resolución del juez del concurso. O bien que sea el juez del concurso quien, a instancia de la administración concursal, acuerde la procedencia de la suspensión y requiera a tal efecto al juez de primera instancia.

6.-Ejecuciones hipotecarias iniciadas antes de la declaración de concurso. La ejecución hipotecaria ya iniciada antes de la declaración de concurso que deba reanudarse una vez cumplido el plazo de la suspensión deberá tramitarse por el juez del concurso. Para ello, el juez de primera instancia remitirá al juez del concurso las actuaciones con la primera resolución con la que se acuerda la reanudación. En todo caso, si antes de la declaración de concurso no se había iniciado la ejecución, deberá ejercitarse ante el juez del concurso antes de que se proceda a la apertura de la liquidación. Ésta extingue el derecho a ejecutar separadamente la garantía real

(57.3 LC).

7.-Acciones de recuperación de bienes vendidos por contratos inscritos en el registro de bienes muebles o cedidos en leasing. Lo dicho hasta ahora para la ejecución hipotecaria se aplica también a las acciones de recuperación de bienes vendidos por contratos inscritos en el registro de bienes muebles o cedidos en leasing. Con la singularidad de que en estos casos el acreedor vendedor o arrendador financiero goza, junto con la acción de recuperación del bien, de un derecho de crédito con privilegio especial respecto de los bienes vendidos o cedidos en leasing. Si la acción de recuperación, tramitada por el juez de primera instancia conforme al Art. 250.1.11 LEC, es anterior a la declaración de concurso, se suspende, y de la reanudación pasa a conocer el juez del concurso. El trámite del juicio verbal deberá reconducirse al incidente concursal conforme a lo previsto en el Art. 192.1 LC. Otra posibilidad es considerar que esta previsión sólo afecta a las acumulaciones previstas en los Art. 50 y 51 LC y que, por lo tanto, en este caso, el trámite seguirá siendo el del verbal una vez acumulado al concurso.

Si esta acción se ejercita con anterioridad a la liquidación, una vez concluido el periodo de paralización, deberá interponerse ante el juez del concurso conforme al procedimiento que, con arreglo a lo antes visto, se considere adecuado. Pero, si no se ha ejercitado antes de la apertura de la liquidación, ya no cabrá ejercitarla y, por lo tanto, el acreedor tan sólo tendrá los derechos

D. Manuel Bellido Aspas. Profesor de la Escuela Judicial de Barcelona.

que le confiere la calificación de su crédito como privilegiado especial respecto del bien vendido o cedido en leasing.

IV. TERCERÍAS DE DOMINIO Y ACCIONES DE SEPARACIÓN

1.-Tercerías de dominio. En el hipotético caso en el que en la ejecución singular se hubiera interpuesto una tercería de dominio, ésta también quedará suspendida al suspenderse la ejecución singular. Vale la pena advertir que la sentencia que resuelve la tercería de dominio no produce efectos de cosa juzgada y, por tanto, no impide que pueda ejercitarse un declarativo posterior -acción reivindicatoria-. Es por ello por lo que no tiene sentido acumular la tercería de dominio al concurso, máxime cuando existe un procedimiento ad hoc dentro del concurso para separar bienes cuya titularidad corresponda a terceros –el previsto en el Art. 80 LC-.

2.-Acciones de separación de bienes. Las acciones de separación de bienes se tramitan por el incidente concursal ante el juez del concurso. No se trata de una tercería, pues entre otras razones, la sentencia que resuelve este incidente produce eficacia de cosa juzgada (art. 196.4 LC).

Se discute el momento hasta el cual pueden ejercitarse estas acciones de separación dentro del concurso. Parece que pueden ejercitarse hasta que concluya el concurso, siendo competencia del juez del concurso. Incluso pueden ejercitarse después de la adjudicación de un bien, pues nada impediría que la acción de separación pretendiera, además del reconocimiento de la titularidad del bien, la reintegración a favor de tercero por el adquirente del bien, siempre y cuando éste no esté protegido por la condición de tercero de buena fe.

Nada impide que si no se ha ejercitado la acción de separación durante el concurso pueda ejercitarse la acción reivindicatoria con posterioridad, del mismo modo y con las mismas limitaciones con que podría ejercitarse en una ejecución singular.

Si se ha ejercitado durante el concurso, como produce eficacia de cosa juzgada, ésta impedirá que pueda discutirse en un posterior juicio declarativo ordinario una vez concluido el concurso.

3 -Recurso de apelación contra la sentencia que resuelve el incidente concursal en el caso de ejercicio de acciones de separación. La sentencia que resuelve el incidente concursal es susceptible de recurso de apelación. En todo caso cuando es ejercitada después de terminada la fase común e, incluso, cuando se interpone con anterioridad, pues la previsión contenida en el Art. 197.3 LC afecta únicamente al incidente concursal que resuelve la impugnación del inventario de la lista de acreedores. De otro modo, resultaría paradójico que el momento escogido por el tercero para ejercitar esta acción de separación condicionara la recurribilidad de la sentencia. Aunque debe advertirse que la acción de separación está implícita en la impugnación del inventario por la inclusión indebida de ese bien (Art. 96 LC) y, en este caso, la sentencia del incidente concursal produce efectos de cosa juzgada, impidiendo una posterior acción de separación. Por otra parte, la sentencia que resuelve la impugnación, como condiciona la terminación de la fase común, no es susceptible de recurso de apelación, sin perjuicio de que, conforme al Art. 197.3 LC se pueda reproducir la cuestión en la apelación más próxima si se hubiera formulado protesta en el plazo de cinco días.

4.-Consecuencias del ejercicio de la acción de separación. Si se ha enajenado el bien objeto de separación la acción perseguirá, como ya hemos visto, la declaración del derecho a favor del tercero que aduce ser titular del bien y la condena al subadquirente a la reintegración si prueba que no está protegido por la condición de buena fe o no concurren requisitos de reivindicabilidad.

En cualquier caso, quien ejercita la acción de separación de acuerdo con el Art. 81 LC, cuando no pueda reivindicarse el bien, puede optar entre exigir la cesión del derecho a exigir la contraprestación –si todavía el adquiriente no lo hubiera realizado-o comunicar su crédito correspondiente al valor que tuvieren los bienes o derechos en el momento de la enajenación o en otro posterior a elección del solicitante, más el interés legal.

V. EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS

1.-Contrato de agencia. Con carácter general el Art. 61 LC advierte que los contratos con obligaciones reciprocas no se resuelven por la declaración de concurso, y las cláusulas contractuales que así lo convengan o habiliten a una de las partes para resolverlo se tendrán por no puestas. Excepcionalmente, el Art. 66 LC permite la denuncia unilateral del contrato como consecuencia de la declaración de concurso cuando explícitamente lo reconozca la ley. Un supuesto paradigmático contemplado por la LC en la Disposición Final Novena es el contrato de agencia, pues el Art. 26.1.b) de la Ley de Contrato de Agencia legitima al agente para resolver el contrato cuando la otra parte hubiera sido declarado en concurso.

La competencia para conocer de la resolución de este contrato si no se acumula ninguna acción de reclamación patrimonial -como pudiera ser una indemnización de daños y perjuicioscorresponderá al juez de primera instancia aplicando los fueros legales generales. Ahora bien, si la resolución va acompañada del ejercicio de una acción con trascendencia patrimonial sobre el patrimonio del concursado será competencia del juez del concurso si se pretende ejercitar una vez abierto el concurso (Art. 50.1 LC en relación con 8.1 LC).

2.-Contrato de arrendamiento. La resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del deudor concursado será competencia del juez de primera instancia si se accionó antes de la declaración de concurso, mientras que, si se acciona con posterioridad a la declaración de concurso, la competencia será del juez del concurso. Así se desprende del Art. 70 LC que reconoce la enervación de la acción de desahucio o la rehabilitación del contrato en caso de que ya se hubiera dictado sentencia estimatoria del desahucio y no se hubiera producido el lanzamiento, en aquellos casos en los que el desahucio se solicitó con anterioridad a la declaración de concurso. Luego, si el desahucio se ejercita con posterioridad se aplicará la regla general contenida en el Art. 62 LC para la resolución de contratos con obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes. De esta acción de desahucio conocerá el juez del concurso.

La previsión contenida en el Art. 70 LC de enervación de la acción se aplica, exclusivamente, a los arrendamientos urbanos, atendiendo a la rúbrica de dicho artículo. Quedan excluidos los arrendamientos no sujetos a la LAU.

La resolución del contrato que no se funde en el impago –denegación de prórroga, expiración del plazo, precario- seguirá siendo competencia del juzgado de primera instancia, pues no puede incluirse dentro de los supuestos previstos en el Art. 62 LC.

3.-Acciones de reintegración. Las acciones de reintegración ejercitadas dentro del concurso y por el incidente concursal concluirán con sentencia que, de acuerdo con el Art. 196.4 LC produce eficacia de cosa juzgada una vez firme. Esta acción puede ejercitarse no sólo durante la fase común, también con posterioridad, auque siempre antes de la conclusión del concurso, pues así se desprende de la dicción del Art. 82.4 LC. Éste artículo prevé que en el inventario la administración concursal advierta de las posibles acciones de reintegración de la masa activa que pudieran ejercitarse. Luego, si el inventario pone fin a la fase común y se prevé que en el se

D. Manuel Bellido Aspas. Profesor de la Escuela Judicial de Barcelona.

informe sobre posibles acciones de reintegración, se está admitiendo el ejercicio posterior de éstas una vez concluida la fase común.

4.-Recurso de apelación contra la sentencia que resuelve el incidente concursal en elcaso de ejercicio de acciones de reintegración. Contra la sentencia que resuelve el incidente de reintegración cabe recurso de apelación. Aunque el Art. 197.3 LC excluye el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos durante la fase común, resultaría absurdo que una interpretación literal del precepto discriminara la recurribilidad de la sentencia según el momento en que se hubiera iniciado el incidente –antes o después de la fase común-. El precepto mencionado debe quedar circunscrito al incidente generado por la impugnación del inventario o de la lista de acreedores, en la medida en que esa impugnación dilata la aprobación de la lista definitiva de acreedores y del inventario y con ello la terminación de la fase común. Pero no ocurre lo mismo con la acción de reintegración promovida durante la fase común.

VI. EFECTOS SOBRE LAS SOCIEDADES Y LA RESPONSABILIDAD DE SUS ADMINISTRADORES

1 -Legitimación activa para solicitar la declaración de concurso de las sociedades yresponsabilidad de sus administradores. El Art. 3.1 LC legitima al órgano de administración de la sociedad para instar el concurso. Desde el punto de vista del juez que conoce de la solicitud de concurso, para examinar la legitimación activa basta constatar la vigencia del órgano de administración.

A pesar de la dicción contenida en el Art. 262.5 LSA –en la redacción dada por la Disposición Final 20 LC- no es necesario convocar previamente la junta para la adopción del acuerdo de solicitud del concurso.

En el sentido expuesto y desde la perspectiva de la responsabilidad del administrador frente a los acreedores -prevista en los Art. 262.4 y 5 LSA- cabe la siguiente interpretación:

a) El supuesto del Art. 260.4 LSA -reducción del patrimonio a menos de la mitad de capital social- puede dar lugar a una situación de insolvencia. En este caso, el administrador deberá instar el concurso en el plazo de dos meses (Art. 262.2 LSA. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su responsabilidad solidaria por las deudas sociales frente a los acreedores (Art. 262.5 LSA).

b) Si pese a la reducción de patrimonio no hay insolvencia, como sí concurre causa de disolución, el administrador deberá convocar la junta en el plazo de dos meses. Si no la convoca, o una vez convocada no tiene lugar, o no acuerda el saneamiento patrimonial, el administrador deberá solicitar la disolución judicial (Art. 262.4 LSA. Si deja pasar estos plazos sin convocar la junta o sin instar la disolución judicial, incurrirá en responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad frente a los acreedores.

c) Si las pérdidas que generan la reducción del patrimonio no provocan la insolvencia actual pero los administradores advierten una insolvencia inminente, deberán convocar la junta para que ésta decida lo que estime oportuno sobre el saneamiento patrimonial, la disolución o la solicitud de concurso. Si no convocan la junta incurrirán en responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad (Art. 262.5 LSA). Si convocada la junta no se celebra, o no se adopta ninguna medida de saneamiento patrimonial, o de disolución, o solicitud de concurso, entonces el administrador deberá solicitar la disolución o acogerse al concurso voluntario en un plazo de dos meses. Si deja pasar este plazo sin solicitar una u otra cosa incurrirá en responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad.

La existencia del concurso no es incompatible con el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los administradores que se han demorado en la solicitud.

De la acción de responsabilidad conocerá el juez mercantil al que corresponda aplicando los fueros generales, que no tiene porque ser el del concurso.

No cabe acumular la acción de responsabilidad de los administradores al concurso, sin perjuicio de que pueda solicitarse en la calificación del concurso la condena de los administradores de derecho o de hecho al pago de las deudas no satisfechas con la liquidación, siempre que se califique como culpable (172.3 LC). Esta última acción puede venir precedida por un embargo de los bienes de los administradores, acordado por el juez del concurso en previsión de esta eventual responsabilidad (48.3 LC).

VII. PROBLEMAS DE COMPETENCIA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y EL JUEZ MERCANTIL PARA CONOCER DE LAS ACCIONES ACUMULADAS

1.-Acumulación de acciones. Regla general. Si se interpone ante el juez de primera instancia una acción de reclamación de un crédito frente a la sociedad, a la que se acumula una acción de responsabilidad de los administradores, el juez de primera instancia deberá aplicar el Art. 73 LEC que impide conocer de esta última por falta de competencia objetiva. El trámite sería el del Art. 73.4 LEC. Del mismo modo si esas dos acciones se ejercitan acumuladamente ante el juez mercantil, éste debería proceder de igual modo respecto de la reclamación contra la sociedad.

Esta sería la regla general aplicable a otros supuestos. Así, no cabe acumular acciones que están sujetas a competencia objetiva distinta y el juez que conozca de estas demandas debe aplicar el trámite del Art. 73.4 LEC.

2.-Reconvención solicitando la declaración de nulidad de condiciones generales. Si presentada una demanda de reclamación de cantidad ante el juez de primera instancia en virtud de un contrato, el demandado reconviene solicitando la declaración de nulidad de alguna de las condiciones generales que recogen la obligación exigida, el juez de primera instancia debería inadmitir la reconvención por falta de competencia objetiva (Art. 406 LEC). Si en vez de reconvenir simplemente excepciona la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de darle el trámite previsto en el Art. 408 LEC, el juez de primera instancia podrá seguir conociendo de la acción principal y de la excepción de nulidad, pues el fallo de la sentencia estimará o desestimará la demanda sin necesidad de una declaración explícita de la nulidad de la cláusula. En estos casos la regla general vendrá determinada por la existencia o no de una reconvención.

    1. -Acumulación de acciones vinculadas al contrato de transporte. Cabe también que en un supuesto de accidente de un autobús con daños a un viajero éste ejercite una pluralidad de acciones en reclamación de la indemnización de los daños sufridos. Estas acciones pudieran ser de carácter extracontractual -frente al tercero causante del accidente o frente al conductor-, o de naturaleza contractual -empresa de transportes-, o vinculadas al contrato de transporte al amparo del SOVI -frente a la aseguradora correspondiente-. Aunque en puridad puede hacerse distingos y entender que la acción ejercitada contra la empresa de transporte se funda en el contrato de transporte y, por tanto, la competencia corresponde al juez mercantil, inadmitir la acumulación constituiría una consecuencia absurda, por cuanto el ejercicio de esta acción es meramente “residual”.

    2. D. Manuel Bellido Aspas. Profesor de la Escuela Judicial de Barcelona.

  1. -Reclamaciones de la SGAE. Las reclamaciones de la SGAE frente a bares y establecimientos por el uso de repertorios a través de televisiones u otros aparatos de reproducción sonora, en cuanto tienen su fundamento en la Ley de Propiedad Intelectual son competencia exclusiva del juez mercantil.

REPERCUSIONES EN EL ÁMBITO DE LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL

1.-Suspensión “colectiva” de contratos de trabajo. A diferencia de los supuestos de extinción o modificación colectiva de los contratos de trabajo, el Estatuto de los Trabajadores no establece una distinción entre suspensiones individuales y colectivas de la relación laboral. No se establece, por tanto, un régimen distinto en función del número de trabajadores afectados por la suspensión –sometida a la previa autorización administrativa-. Sin embargo, atendiendo a que, como regla general, la LC atribuye al juez del concurso las competencias que en el sistema general corresponden a la autoridad laboral, será dicho juez el que decidirá sobre la suspensión de las relaciones laborales que tengan lugar una vez solicitada la declaración del concurso, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados.

2.-Momento en el que se tiene por practicado el embargo en las ejecuciones laborales. La ejecución laboral no presenta diferencia con la ejecución civil en cuanto el momento en que se entiende embargado un bien, al aplicarse supletoriamente en esta cuestión la LEC (Art. 587). Por tanto, declarado el concurso, el momento en que se tiene por embargado un bien a los efectos de continuación de la ejecución laboral separada (Art. 55.1 LC) será el de la resolución judicial que lo decrete (Art. 578.1 LEC) o el de la descripción del bien –particularmente en el caso de los bienes muebles- en el acta de la diligencia de embargo (Art. 578.1 y 624 LEC).

3.-Mejora de embargo una vez declarado el concurso. Iniciada una ejecución laboral en la que se han embargado bienes del deudor con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, continuará, exclusivamente, sobre los bienes ya embargados, sin que pueda ampliarse a otros bienes del deudor concursado. No cabe, por tanto, la mejora de embargo prevista en el Art.

257.2 LPL.

4.-Embargo de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado en una ejecución laboral. Iniciada una ejecución laboral en la que se han embargado bienes del deudor con anterioridad a la fecha declaración de concurso, una vez declarado éste, si la administración concursal considera que dichos bienes resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, planteará cuestión prejudicial mercantil ante el juez de lo social que esté conociendo de la ejecución, al amparo de lo previsto en el Art. 4.1 LPL, en la redacción dada por la Disposición Final Decimoquinta de la LC. Esta cuestión prejudicial determinará la suspensión de la ejecución laboral –en lo que respecta al bien o bienes embargados cuya necesidad para la continuación de la empresa se discute- hasta que por el Juez del concurso se decida la cuestión.

La administración concursal también puede solicitar del juez del concurso que requiera al juez de lo social que conoce de la ejecución para que no la continúe sobre dichos bienes por ser necesarios para el desarrollo de la actividad profesional o empresarial. En caso de que el juez de lo social no atendiese el requerimiento se planteará un conflicto de competencia a resolver por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (Art. 47.2 y 50.3 LOPJ).

5.-Embargo de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado en un procedimiento administrativo de ejecución. Una solución similar a la expuesta en el número anterior se adoptará en el supuesto de un procedimiento administrativo de ejecución en el que se hubiera dictado providencia de apremio de bienes del deudor concursado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. Si la administración concursal entiende que dichos bienes resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, puede solicitar del juez del concurso que requiera al órgano administrativo que conoce de la ejecución para que no la continúe sobre dichos bienes. En caso de que no se atendiese el requerimiento se planteará un conflicto de jurisdicción a resolver por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

6.-Expedientes de regulación de empleo. Si el ERE se inició con anterioridad a la solicitud de concurso se tramitará con arreglo al procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, una vez presentada la solicitud de declaración de concurso el ERE se deberá acomodar al procedimiento previsto en el Art. 64 LC, asumiendo el juez del concurso las competencias que la norma estatutaria atribuye al empresario -en las modificaciones colectivas- o a la autoridad laboral –en los despidos colectivos y en todas las suspensiones-

Si al tiempo de la solicitud de declaración de concurso el ERE ya hubiera sido autorizado, tanto por decisión expresa de la autoridad laboral como presunta por silencio administrativo, la decisión resultará vinculante. Para la ejecución de la decisión habrá que esperar a la designación de la administración concursal, pudiéndose adoptar entre tanto las medidas cautelares que el juez del concurso considere necesarias (Art. 17 LC). Una vez declarado el concurso y nombrada la administración concursal habrá que estar al régimen de limitación de las facultades patrimoniales del empresario concursado –intervención o suspensión- para la ejecución de las medidas autorizadas.

7.-Contratos de alta dirección. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por decisión propia o a instancia de la administración concursal puede extinguir o suspender los contratos de alta dirección.

En caso de extinción, juez del concurso puede moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, dejando sin efecto la pactada en el contrato. También puede moderar la indemnización que corresponda al alto directivo que haya optado por extinguir su contrato de alta dirección –preavisando con una antelación mínima de un mes- en los supuestos de suspensión del contrato.

Las resoluciones dictadas por la administración concursal extinguiendo o suspendiendo los contratos de alta dirección pueden ser impugnadas por el alto directivo ante el juez del concurso mediante el incidente concursal (Art. 195 LC) y frente a la resolución que recaiga puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ que corresponda, así como los demás previstos en la LPL (Art. 197.7 LPL).

REPERCUSIONES EN EL ÁMBITO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES PENALES

1.-Prejudicialidad penal. El Art. 189.1 LC proclama con carácter general que el procedimiento concursal no se suspende por la tramitación de una causa penal. Este principio se aplica, incluso, cuando la causa criminal lo es por falsedad documental y el documento tiene relevancia para el concurso -ya sea para solicitarlo y ser declarado, ya sea para reconocer un crédito o la titularidad dominical de un bien-. Se aplica en todas las fases del concurso: declarativa, común y de soluciones concursales. Cabe extenderlo también a la calificación. En este caso,

D. Manuel Bellido Aspas. Profesor de la Escuela Judicial de Barcelona.

expresamente, el Art. 163.2 LC determina la no vinculación recíproca de la calificación concursal y la calificación penal, aunque en algún caso, como en el del Art. 164.2.4º LC el supuesto de concurso culpable coincida con el tipo penal.

2. -Medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado acordadas en causa penal. El 189.2 LC atribuye competencia al juez del concurso para conocer de cualquier medida cautelar que asegure un eventual pronunciamiento patrimonial sobre la masa activa del concurso. El juez penal no puede acordar directamente un embargo o un aseguramiento de los bienes del concursado, sino que debe dirigirse al juez del concurso para que adopte la medida. Esto ocurre durante la instrucción de la causa penal y en previsión de una eventual responsabilidad civil derivada de delito. Si ya se hubiera dictado sentencia con un pronunciamiento de responsabilidad civil contra el deudor concursado, ese crédito deberá hacerse valer dentro del concurso. Habrá que calificarlo y se verá afectado por las normas del concurso para el cobro, dependiendo de si se ha optado por el convenio o la liquidación. En cualquier caso, el juez penal, en ejecución de la sentencia penal no puede ejecutar bienes de la masa mientras el concurso esté pendiente. Así se justifica por la atribución de competencia contenida en el Art. 8.3 LC, que se corresponde con el Art. 86 ter 1.3º LOPJ.

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La última actualización de este sitio fue el: 19 de junio de 2006